Resumen: El motivo esgrimido al amparo del artículo 849.2 LECrim exige que el recurrente designe un documento en cuya virtud se afirme un error o se acredite un hecho que tenga relevancia penal, para afirmarlo como hecho probado, con eficacia en la subsunción jurídica de los hechos. Por documento casacional no pueden tenerse las declaraciones personales ni las pruebas periciales sobre credibilidad del testimonio, al tratarse de diligencias que han de ser valoradas por el tribunal que las recibe de forma inmediata. En todo el caso, las periciales sobre el testimonio no constituyen una prueba del hecho, sino que proporcionan unos elementos de apreciación racional de otra prueba, como es la testifical de la víctima.
Resumen: Correcta valoración de sentencia condenatoria anterior del acusado a efectos de proporcionar un indicio a añadir a otros esgrimidos para la apreciación de la agravación por razones de género. No se condena por aquellos hechos, sino por otros diferentes, lo que excluye toda virtualidad del non bis in idem. No queda afectada la imparcialidad del Jurado por los argumentos desplegados por el Fiscal al valorar las pruebas. Explicar las pruebas y resaltar rasgos del carácter del acusado según esas pruebas y cómo la agravante de género es congruente con su personalidad no es contaminar al jurado, sino tratar de convencerlo de la procedencia de la pretensión penal que se defiende. Valoración de declaraciones sumariales: no hay inconveniente legal en trasladar a las partes la integridad de la declaración a efectos de valorar su credibilidad (art. 46.5 LOTJ). Ha legitimado la jurisprudencia la posibilidad de que esa declaración sumarial se convierta el fundamento de la convicción plasmada por el jurado, aun limitada al concreto aspecto en que se produce la contradicción. No obstante, conviene no olvidar que no siempre será fácil delimitar ese espacio cuando las contradicciones son absolutas (v. gr.: yo no hice esa declaración). La decisión, pues, no sólo no es irracional, arbitraria o manifiestamente errónea al interpretar la legalidad, sino que es conforme con la doctrina jurisprudencial en la materia.
Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificables como delito de incendio. De la documentación extradicional remitida no se desprende dato alguno que indique que el ahora reclamado vaya a ser juzgado por un Tribunal de excepción. No se aprecia riesgo de sufrir tratos inhumanos y degradantes en relación con las condiciones de reclusión. El conflicto bélico no es causa de denegación de la extradición, sino que debe ser valorado el vía gubernativa. No existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, sobre la concreta y real exposición del reclamado a tratos inhumanos o degradantes en el supuesto de que se accediese a su entrega.
Resumen: Valoración de prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales. Si se obtienen elementos de convicción con vulneración de un derecho fundamental sustantivo la atribución a aquellos de fuerza probatoria no supone, por sí misma, una violación del contenido de dicho derecho fundamental, pues éste no incluye la obligación de privar de toda eficacia jurídica a las consecuencias de cualquier acto que atente contra el mismo. Hay que ponderar en cada caso los intereses en tensión para dar acogida preferentemente en la decisión a uno u otro de ellos (interés público en la obtención de la verdad procesal e interés también en el reconocimiento de la plena eficacia de derechos constitucionales). En primer lugar, ha de determinarse la índole de la ilicitud verificada en el acto de obtención de los elementos probatorios; solo si la ilicitud del acto de obtención de los elementos de convicción supone la vulneración de un derecho fundamental pueden verse comprometidas las garantías constitucionales. En segundo lugar, se ha de comprobar si su incorporación conlleva una desigualdad entre las partes en el proceso. Si bien la lesión de un derecho fundamental a consecuencia de una actividad injerente de un particular activa mecanismos reparadores ello no supone que, de forma necesaria, cuando se produzca un efecto reflejo en un proceso judicial resulte siempre de aplicación la regla de exclusión probatoria prevista en el artículo 11 LOPJ
Resumen: Concurre alevosía sorpresiva y doméstica: ataque de forma inesperada y repentina en la cocina de su domicilio, precisándose que no pudo defenderse en forma alguna salvo intentar poner sus manos y brazos. Lo inopinado de la agresión evapora cualquier capacidad defensiva. No es óbice para ello la constancia de una previa discusión o enfrentamiento verbal. Lo decisivo es que la agresión fuese completamente inesperada. También el ensañamiento, ya que el acusado de forma consciente produjo heridas distintas a las mortales provocando un incremento del sufrimiento. Por lo demás, un fallecimiento rápido, con escaso transcurso de tiempo -solo minutos- desde la agresión, es compatible con el ensañamiento. La agravante de género se aplicó correctamente, sin que se vea contradicha por la afirmación de que se ignoran las razones concretas de la agresión. Son afirmaciones compatibles. De un lado, la acción de acabar con la vida debió surgir de alguna vicisitud concreta (una discusión, la contrariedad por la ruptura de la relación o sus condiciones o cualquier otra: no ha quedado totalmente esclarecido); pero la reacción, fuese cual fuese el motivo, es propia de quien manifiesta un afán posesivo sobre la mujer con la que mantenía una relación matrimonial que estaba en crisis, en vías de divorcio y un divorcio que se presentaba como conflictivo.
Resumen: El investigado apela el auto que acuerda prorrogar el plazo de instrucción, a los efectos del art. 324 LECrim. La Audiencia estima el recurso. La finalidad que persigue el legislador es el cumplimiento del principio de celeridad en el proceso, y que constituye el contenido de un auténtico derecho del justiciable a que los tiempos procesales, también los de la investigación, sean razonables. Para ello establece un sistema cuya mayor o menor flexibilidad se hace depender, en cualquier caso, del análisis del caso concreto. Muchas pueden ser las causas que justifiquen el uso de los plazos prorrogados, incardinables todas ellas en la necesidad general de evitar situaciones indeseadas de impunidad; pero en ningún caso lo podrá ser un anormal, inadecuado o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Deben tenerse en cuenta dos premisas. Por un lado, la exigencia expresa de motivación de la resolución que acuerda la prórroga del plazo de instrucción, remarcando la voluntad de que tal decisión no sea la regla general. Por otro, la finalidad de la norma pasa por conseguir que no se den en la fase de instrucción actitudes de pasividad injustificable o de desidia y falta de planificación. El Auto apelado no ofrece ninguna explicación plausible y convincente, sobre las causas por las que, en un año de instrucción, no se han podido practicar las diligencias acordadas y tampoco enumera las diligencias que resulta necesario acordar, tras finalizar el plazo de instrucción.
Resumen: Confirma la condena por delito de lesiones con pérdida o inutilidad de sentido. Se sostiene error de derecho al incluir como secuela la anosmia (pérdida del olfato) y ageusia (pérdida del gusto) y calificar los hechos como lesión con pérdida o inutilidad de sentido, cuando en el fundamento de hechos probados se recoge una simple afectación, aunque de carácter permanente e irreversible, como señala el informe médico forense. La desaparición o disminución de su aptitud fisiológica o funcional en un 50 % es equiparada por la jurisprudencia anterior a la pérdida de un órgano, miembro o sentido. Actualmente, en el concepto legal de inutilidad se incluye la pérdida de la eficacia funcional, que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un déficit o menoscabo sustancial y definitivo de la misma. En el caso, la anosmia es calificada por prueba pericial médico forense como permanente e irreversible, además se aprecia la perdida del gusto (ageusia), si bien ésta de forma parcial, lo que determina la calificación de los hechos como constitutivos de lesiones agravadas del artículo 149 CP. El dolo eventual requiere que el agente asuma la probabilidad de su causación y se muestre indiferente frente a ella, no requiriendo que el autor quiere producir las lesiones que finalmente se producen, en la culpa consciente el autor confía en que el resultado, que no se presenta como probable, no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad del medio empleado.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia. Alcance ce la casación cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia: no es cometido propio de la casación penal decidir el valor probatorio de cada uno de los elementos de cargo y descargo que se han barajado en el juicio oral, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Se considera que los argumentos esgrimidos por las Salas sentenciadoras para otorgar credibilidad a la víctima son razonables. Se cuestiona la aplicación del subtipo agravado del artículo 183.4 del Código Penal. Parentesco por afinidad: el padrastro de la víctima que mantiene una relación de pareja con la madre de la menor no es ascendiente por afinidad, sin perjuicio de que su conducta esté especialmente agravada a la vista del prevalimiento basado en la convivencia. No procede revisión de la condena por aplicación de la LO 10/2022, 6 de septiembre, que resulta menos favorable.
Resumen: La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental, según la cual todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial.
Resumen: Abuso sexual. Derecho transitorio LO. 10/2022: no procede revisar la pena. La STSJ estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en la que se condena por un delito de agresión sexual, en su modalidad de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal, a la pena de seis años de prisión. En el TSJ se rebaja la pena a dos años de prisión. El arco de la pena de prisión aplicable, con la LO 10/2022, sería el de 4 a 12 años. Además, la nueva ley obliga a imponer la pena prevista en el art. 192.3 2º párrafo CP. Por ello, el marco penológico aplicable con la ley posterior es superior, por tener un máximo más alto al de la legislación anterior, lo que hace procedente la no aplicación de la norma, por resultar más perjudicial para el condenado. Y aun cuando la apreciación de una circunstancia atenuante muy cualificada llevaría a la imposición de la pena inferior en un grado (art. 66.1.2ª CP), siguiendo el criterio del Tribunal que optó por rebajar en un solo grado la pena prevista en el tipo penal por el que el acusado ha sido condenado, nos situaríamos en una pena comprendida entre 2 y 4 años; esto es, con igual extensión a la prevista en la legislación anterior, por lo que la imposición de la pena prevista en el art. 192.3, 2º párrafo, CP supondría una agravación de la condena sufrida por el acusado.