Resumen: La pretensión que se interesa dirigida a la condena directa de la acusada por un delito de apropiación indebida, en consonancia con lo solicitado en su escrito de acusación, no puede alcanzar éxito, toda vez que resulta ser inviable que pueda dictar una sentencia condenatoria respecto del acusado absuelto en la primera instancia, con fundamento en una nueva valoración de prueba. Dicha afirmación resulta tanto por aplicación de reiterada doctrina mantenida por el T. C., el T.E.D.H. y el T. S., como atendido el contenido del art. 792.2. de la LeCrim. acerca de la inviabilidad de revocar sentencias absolutorias y condenar por el tribunal que va a conocer del recurso, sin la celebración de una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado y en la que se practiquen las pruebas personales que han de ser valoradas. La parte disconforme con la sentencia que absolvió al acusado puede interesar, con base en un error en la valoración de la prueba, la anulación, lo que requeriría que quedare justificada la concurrencia en la sentencia recurrida de las circunstancias contempladas en el artículo 790 de la Lecrim, pero no puede pretender la condena directa del acusado por el órgano de apelación. El pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil derivada de la condena de coacciones fue correctamente diferido para la fase de ejecución valorándose aquellos objetos de los que la denunciante pueda determinar su titularidad y la preexistencia en la vivienda.
Resumen: Valoración de la prueba: a la reflexión del tribunal de instancia, cuando es razonable y lógica, no puede oponerse con éxito la que propone el recurrente, si viene sustentada en premisas fácticas diferentes, consecuentes a una valoración de la prueba diversa de la llevada a efecto por el tribunal de instancia y basada exclusivamente en el testimonio del encausado, o fundada sobre argumentos y conjeturas, desprovistos de cualquier elemento probatorio que los respalde, que suponen hacer causa de la cuestión. Testimonio de la víctima: tiene la condición de prueba directa y ha sido admitido como prueba de cargo. No se aprecian móviles espurios. Coherencia interna. Corroboraciones externas. No es relevante que la denuncia se interpusiese por agresión sexual y la condena final lo haya sido por abuso. Existencia de informe pericial científico.
Resumen: El uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, hay que mantenerlo, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Resumen: El acoso laboral engloba situaciones o conductas diversas que, por su reiteración en el tiempo y por la carga de humillación y hostilidad que conllevan, tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad moral de la persona empleada, jerárquicamente subordinada. Para apreciar conducta de acoso penalmente relevante debe, desde un análisis contextual de las concretas circunstancias del caso, identificarse si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo); y si respondió al fin de humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir ese resultado (elemento vejación) que, sin embargo, no necesariamente debe alcanzar la gravedad del trato degradante, como se precisa en el tipo del artículo 173.1 CP. Las exigencias de interpretación estricta reclaman, para evitar una indeseable expansión del tipo y solaparse con mecanismos de protección contra otras formas menos lesivas de afectación del clima y la relación laboral, identificar, además del elemento sistémico, un umbral de significativa gravedad de los actos hostiles o humillantes. Umbral que no puede fijarse atendiendo exclusivamente a la percepción personal de quien afirma estar siendo acosado, sino desde la de un tercero imparcial y razonable.
Resumen: Se confirma la condena del recurrente como autor de un delito de coacciones. La suficiencia de la prueba de cargo practicada, su licitud y el claro significado incriminatorio que aporta están explícitamente expuestos en la sentencia cuestionada. El argumento que hace valer la defensa acerca de la cuestionada naturaleza jurídica del contrato que ligaba a las entidades Food Gourmet y 3 Oirginal Ideas carece de relevancia a estos efectos. De entrada, conviene no olvidar la soberanía valorativa que el art. 10 de la LOPJ, atribuye a la jurisdicción penal a los efectos de prejudicialidad civil. Pero por encima de esta idea hay que dejar constancia de que las dudas acerca de la naturaleza de un contrato y de su contenido prestacional no pueden ser resueltas unilateralmente por una de las partes interesadas. El relato de hechos probados da cuenta no sólo de un episodio concreto de violencia, sino también de una estrategia intimidatoria escenificada con la utilización de un grupo de seguridad privada. La alegación hecha valer por la defensa, en el sentido de que los términos del contrato que vinculaba a ambas partes le autorizaban a recuperar la posesión del local, tampoco puede ser aceptada. Con carácter carácter general, la titularidad jurídica de un derecho no legitima el empleo de violencia o intimidación para el ejercicio de las facultades que lo integran. Llevado al último extremo este argumento, quedaría sin contenido el delito de realización arbitraria del propio derecho.
Resumen: Principio acusatorio: no hay infracción del principio acusatorio ya que el objeto de enjuiciamiento no fue una expresión concreta exclusivamente, sino el concreto incidente habido entre los tres acusados en el que desplegaron una actitud conjunta amenazante, y la expresión declarada probada imputada al recurrente "te voy a matar" tiene el mismo significado que la expresión "te voy a pegar dos tiros". No procede la aplicación del principio in dubio pro reo, ya que el juez a quo ninguna duda ha albergado en relación a la conducta amenazante del acusado el día de los hechos, y ha declarado acreditada la forma más leve de amenaza.
Resumen: Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena. El tocamiento sorpresivo y fugaz o momentáneo no excluye el abuso sexual, sino que, por el contrario, ha de ser considerado como delictivo en el tipo penal de abusos sexuales, apreciando caso por caso, y tomando en consideración el contexto del supuesto concreto. El tipo subjetivo de abuso sexual exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica a su vez la conciencia de afectación del bien jurídico. El ánimo lúbrico no es exigido en el tipo.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito del artículo 183 ter del Código Penal, un delito de corrupción de menores y un delito de exhibicionismo y provocación sexual. Infracción de ley. El cauce casacional exige el respecto de los hechos probados. Artículo 183 ter del Código Penal. Se trata de un tipo de peligro que no atiende a una lesión efectiva del bien jurídico protegido (la libertad e indemnidad sexual de los menores), sino a su simple puesta en riesgo. Concurso de normas. La relación entre los artículos 183 ter, apartado 2 y artículo 189 del CP es la propia del concurso de normas, de suerte que si, a la estrategia inicial de acercamiento, siguen actos ejecutivos propios del delito de pornografía infantil, la condena por el artículo 189 absorberá el desvalor de las maniobras aproximativas que han permitido ese resultado. El concurso de normas implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. Atenuante analógica de confesión tardía. Doctrina de la Sala.
Resumen: En este caso las expresiones proferidas son ofensivas. Por mucho que alguna de ellas en particulares contextos y en determinados ámbitos se utilicen de manera generalizada, incluso jocosa y sin carga peyorativa, objetivamente incorporan una connotación de menosprecio vinculada a la orientación sexual, expresión de homofobia. Empleadas tal y como el relato de hechos describe, no exentas de cierta violencia y en un lugar público de manera que pudieron ser escuchadas por terceros, transmiten un discurso que humilla, desprecia y discrimina, ostentado desde tradicionales posturas estereotipadas de lo masculino. Palabras que vehiculizan un discurso capaz de comprometer los valores constitucionales de salvaguarda de la dignidad humana y proscripción de la discriminación. El sujeto pasivo del art. 173.1 del Código Penal puede ser cualquier persona mientras que en el art. 510.2 a) lo son las personas que encajen en alguno de los motivos de discriminación expresamente previstos en el citado tipo penal.
Resumen: Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. Denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El recurso se desestima. Se recuerda que la tutela judicial efectiva no incorpora el derecho a la condena del acusado. Estudio del deber de motivación en las sentencias dictadas por Tribunal Jurado. No puede exigirse a los jurados el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional. En principio, basta para considerar justificada una absolución con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. Distinción entre el juicio sobre la existencia y suficiencia de la motivación y el juicio sobre la razonabilidad de la valoración de los elementos de convicción llevada a cabo por el Jurado. Una cosa es que el razonamiento o motivación del veredicto sea, no ya acertado, sino arbitrario o carente de toda razonabilidad -que es lo que podría implicar la falta de motivación alegable por la vía del art. 846 bis c) apartado a), y otra muy distinta que al amparo del mismo pueda entrarse a discutir si el jurado estuvo o no acertado en la valoración de la prueba. So pretexto de una falta de motivación, no puede cuestionarse la valoración alcanzada por el jurado.